El acto de no negociar contratos bancarios en especial aquellos cuya naturaleza es mutual, derivan en la suscripción de obligaciones desproporcionadas y beneficiosas para el extremo acreedor de la obligación, lo que pone en inminente riesgo los derechos reales del acreedor, que al acudir a estos servicios ante entidades reconocidas y reguladas por la ley financiera, expone estos mismos a una potencial pérdida, pues la no negociabilidad de las cláusulas del mutuo, derivan en que este se deba adherir a este sin posibilidad de establecer condiciones menos desfavorables que le permitan cumplir el objetivo real por el cual suscribió la obligación. Una afectación patrimonial, en ocasiones inminente, se puede observar desde la suscripción del contrato, pues se establece la voluntad de una sola de las partes de la obligación, dejando al otro extremo, sin opciones de establecimiento de una verdadera voluntad negocial y contractual. Es por eso, que el estado debe ser más garantista a la hora de regular la suscripción de este tipo de obligaciones, y debe revestir al extremo contratante o deudor, de una verdadera capacidad y vocación negocial, permitiendo establecer condiciones más favorables, pero no desproporcionadas, que le permitan una efectivización del propósito sobre el cual suscribió la obligación.